ENDEUDAMIENTO EXTERNO SOMETIDO A IMPUESTO DE RENTA. Por Jesús Orlando Corredor Alejo.
posteado por Nota Tributaria @ 11:36pm, Lunes 29 Noviembre 2010.
Conforme a nuestro ordenamiento tributario, las sociedades y demás entidades extranjeras no domiciliadas ni residentes en Colombia son contribuyentes en el país únicamente en relación con sus rentas de fuente nacional. Se conoce como “fuente” de renta el lugar donde un sujeto desarrolla su actividad, es decir, donde explota sus bienes o presta sus servicios, como ocurre, por ejemplo, con los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país, las rentas de trabajo cuando la labor se desarrolla en Colombia, los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior. Quiere decir lo anterior que si un sujeto extranjero obtiene una renta de fuente nacional colombiana, dicha renta se somete a retención en la fuente en el país.
No obstante lo anterior, el mismo estatuto establece algunas excepciones en relación con operaciones que aunque pudieran generar renta de fuente dentro del país, se las excluye del impuesto, buscando privilegiar fines de hacienda, extrafiscales o de otra índole, como viene ocurriendo con los créditos a corto plazo (24 meses) originados en importación de mercancías, lo mismo que los créditos por financiación o prefinanciación de exportaciones.
Ahora bien, el artículo 25 del ET señala dos excepciones que dependen de las políticas señaladas por el CONPES. En efecto, los créditos obtenidos en el exterior por empresas ubicadas en Colombia cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, así como las rentas por contratos de leasing internacional celebrados por empresas nacionales para financiar maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación, o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por dicho organismo, no generan renta de fuente nacional y, por tanto, no están sometidas a descuento de retención en la fuente por impuesto de renta en Colombia. Precisamente, el documento CONPES 2885 de 1996 había recomendado incluir como actividades de interés para el desarrollo económico y social, las pertenecientes al sector primario, manufacturero y de prestación de servicios, incluyendo en el sector de servicios actividades tales como el transporte, la ingeniería, hotelería, salud, turismo, comercio y construcción de vivienda. Esa inclusión fue adoptada por el Gobierno mediante el decreto 2105 de 1996.
Pues bien, con el fin de controlar el ingreso de divisas al país y limitar la revaluación que agobia la economía, y sobre la base de considerar que el sector financiero nacional es un sector fortalecido y suficientemente capaz de suplir los recursos necesarios para atender el endeudamiento de las actividades nacionales, el CONPES ha emitido el documento 3687 de noviembre 5 de 2010 por medio del cual recomienda actualizar la medida, proponiendo “No considerar ninguna actividad como de interés para el desarrollo económico y social del país, para efectos exclusivos de la aplicación del beneficio consagrado en el Numeral 5º del Literal a), y en el Literal c) del Artículo 25 del Estatuto Tributario”. Solicita, en consecuencia, la derogatoria del decreto 2105 de 1996.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA…
Es perfectamente entendible la medida, además de muy inteligente. Actualmente es más barato endeudarse con el exterior que con el sistema financiero nacional. Es muy buen negocio, traer divisas a tasas de interés muy bajas, y colocarlas en el país con tasas muy atractivas. Parte de esa situación encuentra nicho en la misma ley tributaria que exonera de impuesto a la renta a los acreedores del exterior que coloquen en el país préstamos para actividades que se consideren de interés para nuestro desarrollo social y económico. Sin embargo, esa masiva entrada de dólares al país hace que por simple ley de oferta y demanda, el tipo de cambio tenga una tendencia natural a la baja, lo que, a la larga, ha venido generando profundas dificultades al sector exportador principalmente.
En consecuencia, es lógica la medida de considerar que ninguna actividad sea de interés para el desarrollo social y económico nacional. Al ser así, automáticamente se frena la entrada de divisas al país, como quiera que el reconocimiento de intereses sobre los créditos quedará sujeto a una tarifa de descuento de retención del 33%, siendo esta, pues, una medida disuasiva a la búsqueda de endeudamiento externo.
No obstante, vemos algunos puntos que deben ser valorados y/o aclarados, antes de llegar a la recomendación del CONPES.
En primer lugar, el leasing internacional: en realidad, el leasing no genera ingreso sino salida de divisas; por tanto, no se observa, en este caso, una conexión de causa efecto con la medida. Al descalificar la operación de leasing internacional los cánones de arrendamiento financiero quedarán sometidos a retención en la fuente del 14%, dejando en situación de desventaja dicho contrato frente al endeudamiento de corto plazo que mantiene el beneficio en el caso de importación de bienes como quiera que el endeudamiento de hasta 24 meses para la importación de mercancías, no genera renta de fuente nacional y no se somete a retención en la fuente. Sin embargo, el artículo 25 del ET divide el contrato de leasing internacional en dos: el que se asocia con inversión en maquinaria y equipo vinculada a procesos de exportación, y el vinculado con actividades de interés para el desarrollo nacional. Significa que los contratos de leasing asociados con procesos de exportación mantienen la prerrogativa de no generar renta de fuente dentro del país.
En segundo lugar, la calificación patrimonial que contiene el artículo 266 del ET. El nuevo documento CONPES dice que recomienda no calificar ninguna actividad como de interés, para los efectos exclusivos de la aplicación del artículo 25 del ET. Sin embargo, el artículo 266 del ET dispone, a efectos patrimoniales, que no se entienden poseídos en el país los créditos obtenidos en el exterior por empresas cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo social y económico del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el CONPES. Al no haber actividades de interés para el desarrollo económico y social, quiere decir que los citados créditos se considerarán poseídos en Colombia y ya no en el exterior. No obstante, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho patrimonio localizado en el país no implica obligación de declarar renta por el solo hecho de su posesión en Colombia.
En tercer lugar, la vigencia de la inminente derogatoria. Una cosa es pretender frenar el endeudamiento mediante nuevas operaciones que se ocurran en el futuro, y otra la situación en que están los créditos obtenidos con anterioridad a la medida. En efecto, creemos que el Gobierno habrá de aclarar la aplicación en el tiempo de la derogatoria, con el fin de evitar que los intereses sobre créditos actuales se vayan a someter a tributación futura. Seríamos de la opinión que los pagos de intereses y cánones de leasing derivados de contratos suscritos con anterioridad a la derogatoria del decreto, deberían seguir siendo calificados como no generadores de renta de fuente en Colombia y mantenerse sin retención en la fuente hasta la terminación del respectivo contrato. No hacer dicha aclaración, implicará que todos los pagos se someterán a impuesto, así provengan de contratos celebrados con anterioridad.
En cuarto lugar, la situación de quienes tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, ya que de haberse estabilizado el artículo 25 del ET y el decreto 2105 de 1996 que ahora se deroga, el cambio propuesto por el CONPES no les afectará.
Y, finalmente, en quinto lugar, el manejo del endeudamiento en relación con la aplicación de los convenios de doble imposición, asunto que será desarrollado en el próximo documento.
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