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Concepto 3118-590 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Usuarios Industriales de Zona Franca - Aplicación del Principio de Exclusividad - Interpretación y Aplicación del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, del Artículo 6o del Decreto 2147 de 2016 y del Artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Los usuarios industriales de zona franca, incluidos aquellos que gozan de la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, deben dar cumplimiento al principio de exclusividad de que trata el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016. // Con la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 240-1 del Estatuto Tributario se establece un esquema ponderado para determinar el impuesto sobre la renta a cargo de los usuarios industriales de zonas francas, así: // 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta. // 2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario. 3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta // Aunado a lo anterior, el parágrafo 6 del artículo 240-1 ibidem también reconoce la posibilidad -para los mencionados usuarios industriales- de obtener ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fueron autorizados, reconocidos o calificados.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 5616-551 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados - Sociedades Disueltas en Estado de Liquidación - Uniones Temporales No Obligados - Entidades Territoriales - Territorios Indígenas - Interpretación y Aplicación del Artículo 631-5 del Estatuto Tributario y de la Resolución 164 de 2021. En el caso de sociedades disueltas en estado de liquidación que no han efectuado el suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, de manera previa a la cancelación del Registro Único Tributario – RUT se deberá identificar como beneficiario final a la persona natural que ostente la mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la sociedad (i.e. liquidador). // Tratándose de una unión temporal compuesta por dos sociedades y en el caso de que una de estas ceda a la otra sus derechos en dicho contrato de colaboración empresarial, se considerarán beneficiarios finales a todas las personas naturales que, de conformidad con los términos pactados en el mencionado contrato, tengan derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades, en los términos del numeral 5 del artículo 7° de la Resolución DIAN No. 164 de 2021.// Los territorios indígenas, en su calidad de entidades territoriales, no están obligados al suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 2842-550 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados - Personas Jurídicas Extranjeras - Interpretación y Aplicación del Numeral 4o del Artículo 4o de la Resolución 164 de 2021. Para efectos del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021, por “persona jurídica extranjera” debe entenderse aquella entidad que no se asimila a sociedad nacional -para efectos tributarios colombianos- acorde con el artículo 12-1 del Estatuto Tributario; lo cual implica que: (i) tenga su domicilio principal en el exterior, (ii) tenga personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida, y (iii) no tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. // Aun cuando la entidad corresponda a una “persona jurídica extranjera” en los términos antes expuestos, la obligación de suministrar información en el RUB a cargo de ésta está supeditada a que “la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB)” de acuerdo con el artículo 4 de la citada Resolución DIAN No. 164.
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Concepto 2840-549 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Facilidades para el Pago - Efectos de la Suscripción del Acuerdo o Facilidad para el Pago en la Determinación de Intereses Moratorios - Tasa de Interés de Mora Transitoria - Interpretación y Aplicación del Artículo 814 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 91 de la Ley 6a de 1992 y el Artículo 81 de la Ley 2277 de 2022 y del Artículo 634 del Estatuto Tributario - Procedimiento para la Determinación de Intereses. La suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, no suspende la causación de intereses de mora y, por ende, el administrado no está eximido de pagar los que se causen. // El citado artículo 814 no prevé que la celebración de un acuerdo o facilidad para el pago conlleve descuentos o rebajas sobre los intereses moratorios causados o su suspensión durante el término concedido para el pago. // Esto, sin desconocer que las facilidades para el pago concedidas en los términos del parágrafo del mismo artículo 814 cuentan con reglas propias, tal y como se destaca a continuación. // Así las cosas, en lo que a la causación de intereses de mora se refiere, habrá de atenderse, además de lo consagrado en el artículo 634 del Estatuto Tributario, lo establecido en disposiciones como los artículos 590 (parágrafo) y 635 ibidem.// El acuerdo o facilidad para el pago celebrado con la Administración Tributaria Nacional sí tiene la virtud de: (i) interrumpir el término de caducidad de la acción de cobro (cfr. artículo 818 del Estatuto Tributario y sentencia del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013, Radicación (0349-12)) y (ii) suspender el procedimiento administrativo coactivo si éste ya se venía adelantando (cfr. artículo 841 del Estatuto Tributario).
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Concepto 2839-548 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - No Obligados - Instituciones Financieras, Reaseguradoras y del Mercado de Valores del Exterior - Bolsas de Valores del Exterior con Oficinas de Representación en Colombia - Establecimiento Permanente - Interpretación y Aplicación del Artículo 20-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016 - Obligados - Personas Jurídicas y Estructuras sin Personería Jurídica. Las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior que cuenten con oficinas de representación en Colombia no están obligadas a suministrar información en el RUB sobre sus beneficiarios finales, siempre y cuando dichas oficinas no configuren establecimiento permanente en el país.// La obligación de suministrar información en el RUB sobre los beneficiarios finales dependerá de la configuración o no de un establecimiento permanente en el caso de las oficinas de representación en Colombia que tengan las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior.
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