- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 5275-979 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Realización del Ingreso - Generación de Notas Crédito y/o Debito - Costos Finalidad de las Notas a las Facturas Electrónicas de Venta - Interpretación y Aplicación de los Artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario - Recuento Doctrinal. El reconocimiento del ingreso para los obligados a llevar contabilidad depende de la aplicación de los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según lo disponen los artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario. En cada caso el contribuyente deberá analizar si expedición de notas débito o crédito a la factura de venta implica el reconocimiento de un menor valor del ingreso.// En el sistema de facturación electrónica, las notas a las facturas electrónicas de venta, permiten que, si hay lugar a una operación que no se efectuó, la misma puede revertirse dicha operación por medio de la nota correspondiente de acuerdo con los mecanismos técnicos y tecnológicos estipulados en el anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. vigente.// El reconocimiento del ingreso para los obligados a llevar contabilidad dependerá de la aplicación de los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según lo disponen los artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario y el contribuyente deberá analizar si expedición de notas débito o crédito a la factura de venta implica el reconocimiento de un menor valor del ingreso.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 5272-978 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos por Enajenación de Acciones - Venta de Acciones - Procedimiento - Información Exógena - Compra y Venta de Acciones a través de Agentes del Mercado - Procedimiento - Declaraciones - Contenido de la Declaración de Renta. Para efectos del impuesto de renta y tratándose de la enajenación de acciones, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario debe declararse la totalidad de los ingresos, sean ordinarios o extraordinarios. Por disposición expresa del artículo 153 del Estatuto Tributario la pérdida en la enajenación de acciones no es deducible. // Las acciones poseídas por el contribuyente a 31 de diciembre del respectivo año gravable forman parte del patrimonio bruto, por tanto deben ser declaradas. Para ello debe atenderse lo dispuesto, entre otros, en los artículos 261, 272, 280, 70, 74-1 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.// En consecuencia, el ingreso que se obtenga en razón a la enajenación de acciones, ordinario o extraordinario, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción y que no se encuentre expresamente exceptuado está gravado, previa la depuración indicada en la norma que se cita.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 14941-972 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto de Timbre Nacional - Causación - Adjudicación de Inmuebles por Escritura Pública en Liquidación de Sociedades - Distribución del Remanente entre Socios - Dación en Pago - Tarifa en Documentos sin Cuantía. A falta de una disposición legal que exonere la operación objeto de consulta o de una norma que estipule expresamente que no constituye una enajenación para efectos fiscales, es de colegir que el Impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública la adjudicación de un inmueble (en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario) con motivo de la liquidación de una sociedad.// Las daciones en pago sujetas a escritura pública en el marco de un proceso de reorganización empresarial no causarán el Impuesto, al no estar relacionadas en el artículo 523 del Estatuto Tributario.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 5221-1380 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal - CDI Colombia - España - Tratamiento Tributario de los Dividendos entre Sucursal y Casa Matriz - Transferencia de Utilidades - Se Confirma la Doctrina - Convención de Viena - Interpretación del Artículo 10o del CDI Colombia-España - Comentarios OCDE - Ausencia de Antinomia entre el Artículo 10o del CDI Colombia España y el Numeral 2o del Artículo 30 del Estatuto Tributario. Para efectos del artículo 10 del CDI entre Colombia y España, el concepto de dividendos está intrínsecamente relacionado con la existencia de una participación social (p.e. acciones) en una sociedad. Por su parte, los comentarios de la OCDE al modelo de convenio, como herramienta auxiliar de interpretación, apuntan en la misma dirección y asocian, en términos generales, el concepto de dividendos a las distribuciones de beneficios a los accionistas o socios por los diferentes tipos de sociedades. Por su parte, el numeral 2 del artículo 30 del Estatuto Tributario establece que se entiende por dividendos o participaciones en utilidades: “la transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.” // Así las cosas, no existe antinomia entre las disposiciones del CDI entre Colombia y España y el Estatuto Tributario pues la primera es una ley especial frente al segundo. Al acudir las normas de interpretación de los convenios internacionales es posible resolverla.// Teniendo en cuenta que el concepto de dividendos fue expresamente definido en el artículo 10(3) del CDI entre Colombia y España, esta definición se prefiere sobre aquella del numeral 2 del artículo 30 del Estatuto Tributario; es decir, esta última definición no está cubierta por el artículo 10 del CDI entre Colombia y España. En consecuencia, se confirma el Oficio 900927 - interno 370 de marzo 31 de 2020.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 14232-1312 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Devoluciones y/o Compensaciones - Solicitud de Devolución - Instituciones de Educación Superior - Universidades - Recuento Doctrina y Jurisprudencial - Doctrina Tributaria - Conceptos DIAN - Irretroactividad - Se Reitera la Doctrina - Se Confirman los Conceptos 75763 de 2006, 34463 de 2015 y 901296 de 2021 - Se Reconsideran los Conceptos 40455 de 2005 y 44453 de 2014 - Interpretación y Aplicación del Artículo 92 de la Ley 30 de 1992. Este Despacho considera necesario acoger en los planteamientos jurisprudenciales arriba transcritos en la misma línea del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y su reglamentación. En este sentido, se precisa que el beneficio previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992: 1. Debe interpretarse en un sentido amplio atendiendo las particularidades de cada caso. 2. Cobija la adquisición de bienes y servicios por las instituciones estatales u oficiales de educación superior. 3. Los bienes y servicios adquiridos deben ser para uso exclusivo de las instituciones estatales u oficiales de educación superior dentro de su finalidad educativa, lo que incluye los servicios de educación continuada o programas de extensión. 4. Dentro de los servicios que gozan de este beneficio tributario están comprendidos los servicios de salud contratados por las instituciones estatales u oficiales de educación superior para prestar el servicio de salud en sus diferentes sedes en beneficio de su comunidad académica.
|
|